Resumen: Reitera el trabajador sancionado la postulada improcedencia de su despido en función del déficit formal que imputa a una comunicación que no puede ser efectivamemnte subsanada con su baja en la Seguridad Social cuando además la misma se produce con posterioridad a su fecha de efectos. Tras remitirse al criterio jurisprudencial referido a la suficiencia informativa de la carta se advierte que en la misma expresa cuando datos cronológico-objetivos son precisos; sin que el hecho de que la notificación se hubiera producido en los términos indicados (al encontrarse en trabajador en IT) afecte a su formal exigencia, no privándola de eficacia ni determina que hubiera incurrido en el defecto que se la imputa cuando es así además que relata los incumplimientos determinantes de la sanción así comunicada por acoso sexual (concurriendo agravantes de edad y discapacidad en la victima) Partiendo de la prevalente valoración judicial de la prueba (en singular referencia al contenido de la conversación documentada por whtssapp) y recordar los principios informadores del acoso (con especial reseña al de naturaleza sexual; tanto en lo que respecto al bien jurídico protegido como a la distribución de la carga de su prueba) se rechaza la aplicación al caso de la doctrina gradualista desde el tipo infractor de convenio, confirmándose la procedencia del despido.
Resumen: En el caso concreto, el primer proceso de baja se inicia por un dolor abdominal al que, después, se suma la fractura de fémur. Aunque consta probado que durante la baja iniciada en agosto de 2021 se produce la fractura de fémur, consta en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, que la misma se produjo en julio de 2022 y, siendo un suceso de tipo traumático, es evidente que no pudo formar parte del diagnóstico inicial del proceso de incapacidad temporal de 31 de agosto de 2021. La segunda baja lo es solo por la referida fractura, así consta en el parte de baja, de modo que no estamos ante similar o la misma patología entre uno y otro proceso, pues cuando el precepto citado utiliza la expresión de "misma o similar patología", se está refiriendo a la que determina el inicio del proceso de incapacidad para el trabajo, en un caso, un dolor abdominal y, en el segundo, una fractura de fémur que, no consta que fuera causante de la baja inicial de agosto de 2021. Por tanto, la gestora no puede aducir que estemos ante igual o similar patología a los efectos de atribuirse la sola competencia para emitir la baja médica, dado que estamos ante patologías diversas, por lo que la competencia para dar la segunda baja es del Servicio Público de Salud, no existiendo razón para no reconocerle efectos prestacionales.
Resumen: Se desestima que el periodo de incapacidad temporal tenga efectos económicos, y ello porque entre el alta previa de otro periodo anterior y el actual no han transcurrido 180 días, tratándose de similar o igual patología. Previo rechazo de la revisión de los hechos se indica que solo la Inspección Médica es competente para la emisión del segundo parte de incapacidad temporal, de manera que el emitido por el Servicio Público de Salud no produce efectos al tratarse de igual o similar patología a la que determinó el primer proceso de incapacidad temporal que agotó su plazo máximo; en el primer proceso de incapacidad temporal el diagnóstico fue de tendinopatía del supraespinoso y trastorno adaptativo,y en el segundo proceso fue el de otros tipos de sinovitis y tenosinovitis del hombro.
Resumen: La Ley cántabra establece que el complemento de atención continuada estará vinculado a la efectiva realización de la actividad que retribuye por lo que no será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal, pero la cuestión a decidir consiste en determinar si es posible que una norma de rango legal sea "modificada" o "mejorada" por este acuerdo posterior de la mesa de negociación, en la que está representada la administración demandada No se puede sostener que la administración, en un acuerdo firmado entre ella y las representaciones de los trabajadores, no pueda mejorar una condición de trabajo más desfavorable, fijada por ella misma, anteriormente, aunque sea de rango superior. La propia justificación dada por la mesa de negociación, relativa a que ya se ha superado el momento de crisis del 2010 que obligó a adoptar medidas de control del gasto y presupuestarias, y que justifica que se apliquen, temporalmente, las normas más cercanas cronológicamente al supuesto que ahora estudiamos, considerándola, además, en este caso, la más beneficiosa al trabajador.
Resumen: Reitera al trabajador sancionado la postulada improcedencia de su despido advirtiendo sobre el déficit (formal) de una carta imprecisa en sus hechos al no concretar los dias en que se produjeron las supuestas faltas de puntualidad no acreditándose el grave trastorno que (según se alega) se siguieron por su cuestionada conducta. Desde la condicionante dimensión a derivar del inalterado relato fáctico y su juridica subsunción en el tipo infractor de Convenio descarta la Sala la reincidencia que se le imputa al no constar que hubiera sido sancionada por la comisión de otras faltas graves; advirtiéndose la la imposibilidad de concretar que faltas de puntualidad son objeto de advertencia y cuáles de despido; cuya improcedencia se declara por razones formales pero sin pueda incrementarse la indemnización (legal y tasada) con la adicional que se reclama al no considerarse que aquélla sea contraria a la Norma Internacional invocada.
Resumen: La Sala desestima los recursos de las empresas codemandadas y de la Mutua, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad profesional, por exposición continuada a distintos agentes, bien químicos, bien cancerígenos, como el amianto y similares, durante el desarrollo de las tareas de soldadura que llevaba a cabo el trabajador.
Resumen: Se resuelve la revisión de la sentencia dictada por el JS que desestimó la demanda de un trabajador contra su alta médica tras un proceso de IT. El actor alega la aparición de un documento nuevo emitido por el Servicio de Medicina Preventiva-Consulta de Viajeros Internacionales para demostrar que nunca solicitó vacunas ni planeó viajar a la India. Según él, la sentencia de instancia se basó en ese dato para justificar la incoherencia de sus supuestos dolores con un desplazamiento tan largo. El TS recuerda que la revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario sujeto a requisitos muy estrictos: deben presentarse documentos anteriores a la sentencia y que no se hubieran podido aportar por fuerza mayor o por maniobra de la parte contraria además de ser decisivos para el fallo. El documento que el trabajador invoca es posterior a la resolución impugnada y, por tanto, no cumple tales exigencias. Además, la supuesta petición de vacunas no resultó el argumento determinante: el órgano judicial basó su decisión en informes médicos que concluían que la dolencia no impedía la reincorporación laboral, señalando incoherencias en la conducta y en la exploración clínica. En consecuencia, el TS desestima la demanda de revisión al no concurrir la causa legal establecida en la LEC.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la trabajadora declara que se habría producido un despido tácito y lo declara improcedente. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por la empresa que es estimado. La sala entiende que a pesar de haberse producido una incongruencia extrapetita en la sentencia recurrida entra a conocer sobre el fondo de la reclamación y aprecia de oficio la excepción de falta de acción, se argumenta que no ha producido un despido tácito y ello no solo porque la trabajador le incumbe probar que se ha producido un despido, sino porque además no puede entenderse que se hubiera producido un despido tácito pues una vez que la actora fue dada de alta médica la empresa le comunicó que debía de incorporarse y no dio de baja a la trabajadora en la seguridad social siendo la trabajadora que no acudió al su trabajo por lo que la empresa no tenía obligación de abonarle el salario. Por lo que la sala, que estima el recurso , revoca la sentencia y absuelve a la empresa con desestimación de la demanda
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente haber sido objeto de un despido tácito al habersele comunicado por la Seguridad Social su baja mediante SMS en el curso de su situación de IT; con la consecuente nulidad de la decisión extintiva así acordada. Se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la normativa reguladora de la dinámica de tales situaciones (en concreta remora de la calificación y el agotamiento de los 545 dias) en conjugada relación con los principios informadores (desde su perspectiva probatoria) tanto de la figura del despido tácito como de la dimisión del trabajador concernido, advirtiendo que en el supuesto litigioso la baja cursada por agotamiento de la IT no implica la extinción de una relación laboral que permanece suspendida durante la prolongación de la misma hasta la calificación por el INSS. Lo que no impide que la empresa curse la baja porque ésta va unida a la desaparición de la obligación de cotización. Cuestión diferente sería que la decisión empresarial plasmada en el documento remitido a la trabajadora afectada mostrara su clara voluntad de dar por extinguida definitivamente la relación laboral; que no es el caso según la valoración que se efectúa de los distintos documentos incorporados a las actuaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por enfermedad profesional causada con infracción de medidas de seguridad por la empresa a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.